Resumen:
El derecho a la No Incriminación se encuentra debidamente reconocido en los Tratados Internacionales que nuestro País ha suscrito, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos.
Debemos recordar que el derecho a la No Incriminación se encontraba expresamente reconocido en la Constitución Política del Perú, en el artículo 2° inciso 20 numeral K; sin embargo no fue reconocido expresamente en la Constitución de 1993, que limita en su artículo 2° inciso 24 numeral g, el contenido del derecho a la No Incriminación a la prohibición de violencia física o moral.
A pesar de ello y de encontrarse positivizado tanto a nivel constitucional y en la legislación procesal, existe en la práctica cotidiana un desconocimiento del contenido de este derecho.
Actualmente se ha cuestionado públicamente el silencio de algunos investigados o su renuncia a colaborar con las investigaciones. Silencio que si bien puede ser éticamente reprochable por la naturaleza de la acusación, es jurídicamente permitido.
En el llano y en el quehacer de cada día de los tribunales, es común observar que muchos jueces sustentan sus resoluciones judiciales condenatorias con frases como “teniendo en cuenta, además que el procesado estuvo renuente a colaborar con la justicia a pesar de ser debidamente exhortado…,” lo que evidencia un desconocimiento del derecho a la no Incriminación.
En la Historia reciente de nuestra legislación procesal, la misma Ley ordenaba valorar los atestados policiales, realizados en dependencias donde no se emplean mecanismos procesales tendientes a garantizar el ejercicio de este derecho.