Resumen:
El proceso contencioso administrativo en el Perú (en adelante PCA), conforme dispone el artículo 1° de la ley que lo regula (TUO de la Ley 27584, en adelante TUO), es el mecanismo previsto en la Constitución (artículo 148°) para controlar jurídicamente las actuaciones administrativas de la administración, y para tutelar los intereses y derechos de los administrados.
La única condición que se instaura para desplegar esa actividad controladora y tuitiva, es que el administrado haya obtenido la última voluntad de la administración pública respecto de sus intereses y derechos, esto es que haya agotado esa vía o, lo mismo, que la resolución que quiera impugnar cause estado.
Esta exigencia se instaura como uno de los requisitos para que la demanda contenciosa administrativa proceda (artículo 20° del TUO), aunque no de manera absoluta, sino con excepciones ante los supuestos literalmente descritos en la ley (artículo 21°).
No obstante la citada flexibilización de la norma, ella no resulta suficiente, pues en la práctica se han presentado casos que no calzan con los supuestos legales taxativamente previstos para exceptuar el agotamiento de la vía, pero en los que, por sus particularidades, su exigencia es irrazonable y por ende restringe innecesariamente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los administrados, en su faz de acceso a la jurisdicción, como se ha demostrado que ha sucedido de 2012 a 2016 en el DJ Huánuco.
En efecto, si la administración frente a determinados casos ya tiene fijada una postura en sus dos instancias, la respuesta que de ella obtendrá el administrado será la misma tanto en primera (a la que acude vía solicitud) como en segunda (a la que acude vía apelación) instancia, por lo que exigirle que cuente con esta última para demandar resulta estéril e incompatible con el acceso a la jurisdicción.
Para evitar esa restricción innecesaria, se propone incorporar un supuesto de excepción del agotamiento en el artículo 21° del TUO, que comprenda los casos en los que esa exigencia resulta irrazonable, posibilitando al administrado un pronto acceso a la jurisdicción. Propuesta que se respalda en el resultado de la casuística de 2012 a 2016 analizada, así como en el marco doctrinario y teórico existente para la viabilidad del planteamiento.